Conferencia Magistral del Presidente del TC, Dr. Milton Ray Guevara en Acto de La Embajada de España, con el Tema La Vigencia del Legado de Cádiz

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Publicación: Domingo 25 de Noviembre , 2012 / 11:15 P. M.
Conferencia Magistral del Presidente del TC, Dr. Milton Ray Guevara en Acto de La Embajada de España, con el Tema La Vigencia del Legado de Cádiz

Muy buenas tardes a todas y todos, después de una presentación de esa naturaleza la brevedad mía está garantizada. Muy buen provecho a todas y todos.

Excelentísima señora Margarita Cedeño de Fernández, vicepresidenta de la República Dominicana, excelentísimo don Jaime Lacadena, embajador del Reino de España, excelentísimo magistrado Andrés Martínez Arrieta, del Tribunal Supremo de España, doctor César Pina Toribio, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, licenciado José Manuel Trullols, viceministro coordinador general del Ministerio de Relaciones Exteriores, reverendísimo monseñor Agripino Núñez Collado, rector de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, recinto Santo Domingo, don Servio Tulio Castaños Guzmán, vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia, doctor Wenceslao Vega, representante de la Academia Dominicana de la Historia y maestro de la historia del derecho dominicano, doctor Manuel Guedán representante de la Secretaría General Iberoamericana para América y El Caribe, reverendísimo monseñor Francisco José Arnaiz, cariñosamente Pepe, obispo emérito de la Arquidiócesis de Santo Domingo, magistrada Jenny Berenice, mi querida amiga de Santiago. Magistrados, abogados, académicos, funcionarios, amigas y amigos todos:
 
El pasado 16 de mayo dicté una conferencia en la Casa de América de Madrid, intitulada “De la Constitución de Cádiz de 1812 a la Constitución Dominicana de 2010”, finalizando la misma con la siguiente afirmación: “Abrigo la firme esperanza de que la raíz liberal de Cádiz, 1812, permee siempre el espíritu constitucional de las democracias iberoamericanas y citando a Benigno Pendás, director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales agregué: “Porque la Pepa es la tarjeta de visita del constitucionalismo español … y apela a las libertades individuales y a las virtudes cívicas”.
 
Antes había examinado las especificidades dominicanas de la Constitución gaditana, recordando que fue una de las fuentes utilizadas por el constituyente para la elaboración de la Constitución de San Cristóbal de 1844. En efecto, la constitución política de la monarquía española, del 19 de marzo de 1812, mejor conocida como la Constitución de Cádiz o de la Pepa, tuvo enorme influencia en el constituyente del año 1844.
 
Simplemente porque ya todos estos temas han sido abordados previamente, debo agregar que incluso en el preámbulo de la constitución de 1844 se utiliza, al referirse a Dios, la expresión “autor y supremo legislador del universo”, mientras que en la constitución de 1812 se le califica de “autor y supremo legislador de la sociedad”.
 
Hoy el tema que nos ocupa es relativo a la vigencia del legado de Cádiz. Un legado es lo que se deja o transmite a los sucesores, sea cosa material o inmaterial. El legado de la primera constitución escrita española va más allá de la geografía nacional dominicana y se extiende a toda Iberoamérica, hundiendo sus raíces en el pensamiento constitucional liberal. Aquí habría que recordar, en la línea de Popper y de Haberle, que “la Constitución permite la apertura hacia adelante, hacia el futuro; institucionaliza las experiencias, es decir, la apertura hacia atrás, y abre espacio para el desarrollo del espíritu humano y su historia”.
 
Para explicar la actualidad del legado de Cádiz, recuerdo lo expresado por Hans-Peter Schneider cuando dice: “La constitución posee, más bien, el carácter de un amplio modelo, es un modelo de vida para la comunidad política orientado hacia el futuro… y, por ello, siempre tiene algo de ?utopía concreta’.” El maestro Zagrebelsky, sobre el particular sentencia: “la
constitución de nuestros días es, a la vez, pasado, presente y futuro, resultado de movimientos, revoluciones y costumbres, lo mismo que aspiraciones de futuro: “Las constituciones de nuestro tiempo –dice en el texto- miran al futuro teniendo firme el pasado, es decir, el patrimonio de experiencia histórico-constitucional que quieren salvaguardar y enriquecer (…) pasado y futuro se ligan en una única línea y, como los valores del pasado orientan la búsqueda del futuro, así también las exigencias del futuro obligan a una continua puntualización del patrimonio constitucional del pasado y por tanto a una continua redefinición de los principios de la convivencia constitucional.”
 
A mi juicio, las dos principales virtudes de la Constitución gaditana fueron: primero, contribuyó notablemente a la emancipación de los territorios de ultramar; y segundo, fue un texto liberal.
 
Con relación a lo primero, indudablemente que en la América Española, durante los siglos XVI a XVIII, asistimos a un período en el que, cito: "se fueron gestando unas élites criollas con una creciente conciencia de marginación, sobre todo a partir de las revoluciones norteamericana y francesa, y en franca contradicción no sólo con el armazón de la monarquía borbónica y con su política económica, sino también con el ideario de los liberales de la metrópoli, que se presentaba como alternativa de esa monarquía, pero que deseaba proseguir y aún incrementar sus tendencias centrípetas en todos los órdenes”. A ese propósito, a los juicios de Joaquín Varela, en su obra La teoría del Estado en las Cortes de Cádiz, es muy ilustrativo.
 
Este sentimiento fue alentado por los decretos de la Junta de Cádiz, en los cuales resaltaba la expresión “Sois dueños de vuestro propio destino”. Se incentivó así, las independencias de las naciones iberoamericanas. La Constitución de 1812 fue producto de una síntesis de los pensamientos políticos y filosóficos de diputados realistas que estaban opuestos a las tesis liberales, diputados americanos, representantes de las élites criollas con anhelos reformistas, incluyendo un representante de nuestro país de entonces, y también diputados liberales de la metrópoli, grupo hegemónico influido por el escolasticismo, el utilitarismo de Bentham, el ideario de la ilustración y el iusnaturalismo racionalista unido al pensamiento constitucional. Indudablemente, “Locke, Rousseau, Sieyes y sobremanera las tesis expuestas en la Francia de 1791 –inspiraron de una manera crucial y terminante a todos los componentes del grupo doctrinal que se examina. De modo muy especial interesa destacar la sustancial similitud, cuando no identidad, que se detecta entre los principios informadores de la Constitución francesa de 1791 y los que defendieron los doceañistas liberales en las Cortes de Cádiz, recogidos en su mayoría en la Constitución de 1812".
 
En lo relativo a lo segundo, fue un texto liberal. El liberalismo político fue su código genético. Se pretendía, pues, “convertir al Estado en Estado constitucional -es decir- un Estado de derecho capaz de garantizar la libertad individual, objetivo prioritario del liberalismo en general”. Por esa razón, la Constitución, respetando las leyes antiguas, dio cabida al sistema representativo, estableció la división de poderes, consagró y garantizó los derechos individuales, proclamó la supremacía de la Constitución, y dedicó un interés especial a un derecho social: el derecho a la educación. Veamos algunos de los elementos necesarios para una mejor comprensión del fenómeno liberal Cádiz:
 
1. Supremacía de la Constitución. En los artículos 7 y 373, se establece el principio de la supremacía de la Constitución. Hoy contenido en el artículo 6 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010. El artículo 7 de Cádiz proclama: “Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas”; mientras que el 373, reza: “Todo español tiene derecho de representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución”.
 
2. Segundo: Separación de los poderes del Estado. La separación de los poderes del Estado está contenida en los artículos 15, 16 y 17, en los cuales se destaca: “La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey; La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey; La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley”. Recordemos que el artículo 16 de la declaración del hombre y del ciudadano de 1789 establece que “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes determinada, carece de constitución, no tiene constitución – y ese artículo 16 creaba las bases ideológicas del liberalismo político constitucional, separación de poderes y garantía de derechos.
 
3. Tercer punto: La soberanía nacional. En el artículo 3 el constituyente gaditano consagró que, “La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”. De esa forma, se adoptó la teoría que inventaron los burgueses liberales franceses, de la asamblea constituyente, entre 1789 y 1791, en la que el pueblo es asimilado a la nación, considerada esta como un ser real, distinto a los miembros que la componen, y que se expresa por medio de sus representantes. No olvidemos que las doctrinas liberales del siglo XIX fueron desarrolladas por luna burguesía comerciante, industrial e intelectual. La revolución francesa no siguió en el tema de la soberanía a Rousseau y su doctrina de la soberanía popular, según la cual “la soberanía es la suma de fracciones de soberanía que constituyen el atributo de cada individuo en particular”. Y en ese sentido la constitución de Cádiz siguió el criterio de soberanía de los revolucionarios franceses.
 
4. Independencia del Poder Judicial. La independencia del Poder Judicial es fundamental para la existencia del estado de derecho. De eso estuvo plenamente consciente el constituyente de Cádiz, tal como se desprende de su articulado y del contenido del informe que presentó a las cortes la comisión de Constitución. En efecto, en el artículo 252, se adopta una especie de principio general para la estabilidad de los jueces, al afirmarse, cito: “Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada”. De otra parte, el artículo 259 crea un supremo tribunal de justicia, el mismo se justificó, entre otras razones, porque cito: “Delegada por la Constitución a los tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan a reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo se establece en la corte un supremo tribunal de Justicia que constituirá este centro común. Su principal atributo debe ser el de la inspección suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la administración de justicia”. En el artículo 284 se incorpora la conciliación como medio de solución de conflictos, al expresar, cito:“Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito alguno”, termina la cita.
 
 
Estas disposiciones normativas descansaban en ideas muy definidas sobre la relevancia de un poder judicial eficiente y confiable, al servicio de las ciudadanas y ciudadanos. Esto explica, que en el informe de la comisión de Constitución se lea: “De todas las instituciones humanas ninguna es más sublime ni más digna de admiración que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándolos al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcialidad con que se observen las reglas que prescribe, será siempre el verdadero criterio para conocer si hay o no libertad civil en un estado. Por lo mismo, uno de los principales objetos de la Constitución es fijar las bases de la potestad judicial, para que la administración de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta e imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe pueda estar seguro que obtendrá lo que solicita, o que no será despojado de su propiedad, o perjudicado en sus intereses; y en las causas criminales, convencido el delincuente, que nada podrá salvarle de la pena condigna a su delito; y el inocente, seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes, malicia y poder de sus enemigos”, termina la cita.
 
5. Quinto: Libertad de expresión y difusión del pensamiento. La libertad de expresión es la antítesis del absolutismo. En esa virtud, el artículo 371 de Cádiz dice: “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes”. En este aspecto, la comisión de Constitución continúa expresando: “La libertad de la imprenta, la libre discusión sobre materias de gobierno, la circulación de obras y tratados de derecho público y jurisprudencia, de que hasta ahora había carecido España, serán el verdadero y proporcionado vehículo que lleve a todas las partes del cuerpo político el alimento de la ilustración, asimilándole al estado y robustez de todos sus miembros”.
 
6. Sexto: Integridad física de la persona. En el capítulo III relativo a la administración de justicia en lo criminal, artículo 303, se establece la prohibición de la tortura del arrestado, señalando que, cito: “No se usará nunca del tormento ni de los apremios”, termino la cita.
 
7. Séptimo: Inmunidad oral absoluta de los diputados. Como una forma de garantizar el ejercicio de las prerrogativas de los diputados en las cortes, y para evitar su persecución por los conceptos que emitiesen, el artículo 128 dispuso “Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas”.
 
8. Los diputados de ultramar. En un referente importante que ha servido de guía para otras constituciones, la Constitución gaditana contempló la figura de los diputados de ultramar, ancestro lejano de los diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, conforme a la Constitución dominicana de 2010. Así el artículo 157 de la referida Carta de 1812, manda a nombrar tres diputados permanentes de cortes representando las provincias españolas de ultramar.
 
9. Noveno: Derechos sociales. En esta Ley Sustantiva se consagran dos derechos sociales: el derecho de propiedad y el derecho a la educación.
 
* Derecho de propiedad. En la Declaración de los derechos del hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, el artículo 17 proclama que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado. Eso no lo decía de la vida, pero eso tiene una explicación, quienes hicieron la revolución francesa eran propietarios: burgueses, industriales, comerciantes, además de los burgueses intelectuales. En consecuencia el derecho que más protegieron y declararon inviolable y sagrado fue el derecho de propiedad, no el derecho a la vida que sufrió un embate tremendo por la fuerza de la guillotina. El artículo 172 de Cádiz, sobre las restricciones de la autoridad del Rey, disposición décima, protege la propiedad al disponer, cito: “No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos”. Un principio que también se encuentra en la declaración francesa de 1789 y que está presente en la constitución dominicana (la indemnización previa en caso de expropiación por causa de utilidad pública o lo que se llama expropiación forzosa.
 
* Derecho a la educación. La comisión de Constitución dedica, entre otros, estas conceptuosas ideas al tema de la instrucción pública, al señalar “El Estado (de una manera realmente hermosa), no menos que de soldados que le defiendan, necesita de ciudadanos que ilustren a la Nación, y promuevan su felicidad con todo género de luces y conocimientos. Así que, uno de los primeros cuidados que deben ocupar a los representantes de un pueblo grande y generoso, es la educación pública. Esta ha de ser general y uniforme, ya que generales y uniformes son la religión y las leyes de la monarquía española. Para que el carácter sea nacional, para que el espíritu público pueda dirigirse al grande objeto de formar verdaderos españoles, hombres de bien, y amantes de su patria, es preciso que no quede confiada la dirección de la enseñanza pública a manos mercenarias, a genios ilimitados imbuidos de ideas falsas o principios equivocados, que tal vez establecerían una funesta lucha de opiniones y doctrinas”, termina la cita.
 
En lo particular no puedo dejar de expresar la satisfacción que siempre me causa leer la parte inicial del artículo 366 de Cádiz, relativa a la instrucción pública al señalar: “En todos los pueblos… se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar…” Yo aprendí a contar en la escuela con un ábaco moviendo las piececitas del ábaco.
 
Ese mandato, para mí, el 366 de Cádiz, tiene más vigencia aún, frente a una civilización de la internet que abre grandes avenidas para el conocimiento pero que
cierra las puertas de una formación personal basada en el esforzado cultivo del intelecto individual.
 
10. Décimo: Creación de universidades y establecimientos de instrucción. En la universidad se conjugan la verdad y la ciencia, y a través de la investigación se abren nuevas vías para el conocimiento. Cuánta alegría produce encontrar, a inicios del siglo XIX, disposiciones constitucionales con la finalidad de fomentar la enseñanza universitaria, la enseñanza superior. El artículo 377 expresa, en el marco del título sobre la instrucción pública: “Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes”.
 
11. Décimo primero: Enseñanza de la Constitución. No me cansaré de repetir que soy un fervoroso partidario de que la Constitución tenga vida, que sea vivida por cada ciudadana y ciudadano. Necesitamos una Constitución viviente, que camine por ciudades y campos, en el corazón y en el alma de todas y todos los dominicanos. Cómo entonces no sentir profundo regocijo cuando en el artículo 63, numeral 13 de la Constitución del 26 de enero de 2012, la más avanzada Iberoamérica, dice mi querido amigo el profesor y gran Constitucionalista don Diego López Garrido “Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales…” La inspiración se encuentra en Cádiz, artículo 308: “El plan de enseñanza será uniforme… debiendo explicarse la constitución política… en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas”.
 
En este bicentenario de la Constitución de Cádiz, concuerdo con el profesor Varela “Las dos grandes aportaciones del liberalismo doceañista, distintas pero inseparables fueron, de un lado, un repertorio de categorías constitucionales, es decir, una dogmática liberal y, de otro, el positivismo jurídico como método científico de análisis del derecho y del Estado.”
En lo personal considero un inmenso privilegio, concedido por el Todopoderoso, haber podido participar en la IX Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, celebrada en el mes de mayo de este año, encabezada por el Magistrado Pascual Sala, Presidente del Tribunal Constitucional español, a quien declararemos pronto hijo adoptivo de Samaná y en cuya inauguración fuimos honrados con la presencia del Príncipe de Asturias, en el mismo lugar en que se aprobó la Constitución gaditana. 
 
Allí se demostró una vez más que los valores trascendentes de la libertad y de la justicia de Cádiz perduran, alimentados por los principios igualitarios del estado social y democrático de derecho, y sobre todo, cuando la supremacía de la Constitución, es decir, el reconocimiento de ella como norma suprema del ordenamiento, particularmente por los poderes públicos, se ha convertido en un derecho ciudadano.
 
Cádiz es sinónimo de liberalismo, Cádiz será permanentemente un ejemplo de tolerancia, de convivencia y de la puesta del derecho al servicio del hombre y sus libertades.
 
Muchas gracias.