Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Diamantina Vargas Tejeda, en representación de su hijo menor de edad M.S.J.V, contra la Sentencia núm. 238-2024-SSEN-00385, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0071/13; TC/0406/14; TC/0007/12; TC/0489/24). Escrito de defensa: plazo franco y hábil (art. 98 LOTCPC; TC/0147/14). Falta de objeto: implicaciones y dimensiones (TC/0097/25; TC0564/25). Tribunal Constitucional: supuestos o escenarios enunciativos que nos permiten conocer el fondo de una acción o recurso, a pesar de haber detectado una falta o carencia de objeto (TC/0564/25). Acción de amparo: protege los derechos fundamentales vulnerados como amenazados (art. 65 LOTCPC; TC/0119/14). Acciones de amparo: nada impide que cualquier jurisdicción de primera instancia puede conocerlas (TC/0012/13; TC/0072/14). Tribunal de amparo competente: para determinar la jurisdicción competente, resulta preciso que se evalúen las pretensiones del accionante (TC/0212/13). Tutela judicial efectiva y debido proceso: fundamento constitucional (art. 69 Constitución). Incompetencia: puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución (art. 20 Ley 834). Derecho a ser juzgado por un juez competente: garantía fundamental (TC/0512/17). Principio competence de la competence: todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia (TC/0223/14). Jurisdicción civil, comercial y de trabajo: no era la competente para conocer el amparo en cuestión. Acción de amparo: el derecho fundamental cuya vulneración se invocaba era el de educación de un menor de edad. Interés superior del niño, niña o adolescente: protección reforzada (TC/0760/17). Tribunal competente: sala civil del tribunal de niños, niñas y adolescentes. Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi: debió declarar su incompetencia de atribución (art. 72, párrafo II, LOTCPC). Derecho a la educación: fundamento constitucional y configuración (art. 63 Constitución; TC/0081/16). Derecho a la educación: garantías a cargo del estado (art. 46 Ley 136-03). Derecho a la educación: límites objetivos que enfrenta el Estado para facilitar su acceso (TC/0221/16). Acción de amparo: la no inscripción de los menores de edad en el centro educativo de preferencia de los padres no se produjo por razones discriminatorias, sino para evitar la sobrepoblación de alumnos (TC/0221/16). Tribunal Constitucional: sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (arts. 184 Constitución; y 31 LOTCPC). Derecho a la educación: no vulneración. Sobrepoblación estudiantil: es una limitante razonable respecto del acceso a la educación, ella no puede servir de excusa para eliminar absolutamente su acceso. Acceso efectivo a la educación: supone cuatro pasos escalonados. Tribunal Constitucional: al haber centros educativos con cupos dentro del distrito educativo y municipio donde residía el menor de edad, no hubo violación al derecho fundamental a la educación. Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, rechaza y confirma.