Detalle sentencia TC/0106/23

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Publicación: Viernes 24 de Febrero , 2023 / 02:17 P. M.

Referencia: TC-05-2014-0024

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Gabriel Antonio Mora Ramírez y Claritza Ruiz Ciriaco, contra la Sentencia núm. TSE-036-2013, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0007/12; TC/0080/12; TC/0406/14). Tribunal superior electoral: no es competente para resolver el conflicto de naturaleza administrativa (art. 72 LOTCPC; TC/0177/14). Cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito judicial de puerto plata: juez competente (art. 27 Ley 29-11; TC/0177/14; TC/0386/19). Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Principio de economía procesal: habilita al Tribunal para decidir el fondo de la acción (TC/0071/13). Excepción de inconstitucionalidad: no le corresponde al tribunal constitucional pronunciarse ya que no puede ejercer el control difuso (art. 188 Constitución). Subdirectora: facultad legal de asumir excepcionalmente las funciones del director (art. 80 Ley 176-07). Acción de amparo: falta de objeto por hecho superado. Acción de amparo: la accionante ya logro su propósito. Falta de objeto: definición (TC/0484/20). Hecho notorio: definición (TC/0006/18). Acción de amparo de cumplimiento: aplicación de la falta de objeto como causal de improcedencia (TC/0029/18). Principio de supletoriedad: aplicación (art. 7.11 LOTCPC). Acción de amparo de cumplimiento: improcedencia. Voto particular: Vásquez Samuel, Ayuso y Valera Montero.

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24/02/2023
tc-0106-23-tc-05-2014-0024.pdf
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